El cañonazo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de Marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 ha sido bienvenido. Promete movilizar 117.000 millones de dinero público que apalancará hasta un total de 200.000 millones de euros, sumando estimaciones de fondos privados. Aunque sólo un 0,1% (200 millones) llegarán a las pymes y autónomos como inyección de liquidez a través de créditos ICO para circulante.
Medidas que se centran mucho en garantías sociales de suministro, desahucios hipotecarios y otras vacunas preventivas para la sociedad española. También aborda con mayor o menor acierto la reactivación económica del tejido empleador español, que no es otro que los autónomos, negocios y pymes. Aunque faltan cosas, como reclama Lorenzo Amor, presidente de ATA, y que es algo tan lógico como que “a ingresos cero, cuotas cero”.
Y tras el cañonazo de Moncloa, el bazoka de Franckfurt. Hoy 19 de Marzo, día de San José, amanecemos todos con el regalo del Día del Padre: Pandemic Emergency Purchase Program (Programa de Compras de Emergencia Pandémica). Se autodenomina como el “bazoka” del Banco Central Europea para solucionar la crisis derivada de la pandemia. Promete darle a la máquina de imprimir billetes hasta los 750.000 millones de euros destinados a la compra de deuda pública de los países de la Eurozona con intención de financiar los planes de los equipos de Pedro Sánchez, Emmanuel Macron y resto de los países del Euro. Y se suma a los 120.000 millones ya anunciados el jueves anterior (operación salvavidas para Italia) y que en total llega hasta el billón de euros (un millón de millones) si nos atenemos al total de lo anunciado en los últimos tiempos.
¡Mucho dinero para los Estados!; pero, ¿llegará a las empresas y mantendrá el empleo, la reactivación económica y el PIB nacional? En Foro ECOFIN creemos que, después de matar moscas a cañonazos (con ciertas erratas y gazapos en la redacción derivados de las prisas), es momento de sacar el bisturí de las medidas finas y comenzar a solucionar temas que preocupan y necesitan los empresarios españoles para hacer frente a la crisis que ya vivimos y la reactivación esperada que necesitaremos.
Lo que pide el Empresario y Foro ECOFIN
Vivimos una gran incertidumbre ocasionada por la pandemia del coronavirus y por las medidas tomadas para su control y eliminación. El conjunto de estas circunstancias puede tener efectos perniciosos sobre la demanda agregada en los mercados, así como la posible incidencia en potencial colapso de las cadenas logísticas, tanto de suministro como de venta de los productos de esta industria.
Adicionalmente, puede haber efectos colaterales negativos sobre la tesorería y liquidez de estas empresas; lo que es lo mismo que decir, riesgo sobre los empleos que soportan y sobre la posible reactivación después de la crisis sanitaria.
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 supone un cañonazo de largo alcance en medidas sociales, así como aquellas referidas a autónomos y micropymes, así como a corporaciones cotizadas. Sin embargo, faltan algunas medidas más precisas referidas a la Empresa Familiar y al tejido empresarial de Pequeñas y Medianas Empresas. Aquí listamos algunas con ánimo de señalar el camino y ayudar a identificarlas.
Demandamos una serie de medidas, de poco impacto en la recaudación tributaria, y de gran efecto en la disposición de tesorería y liquidez para las empresas afectadas:
1ª.- Medida para posibilitar la liquidez y mejorar la tesorería a medio plazo:
La regulación sobre la Deducción por Doble Imposición económica Internacional de dividendos (en adelante DDII) se regula básicamente en el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) y su límite de aplicación en el segundo apartado de la disposición adicional 15ª de la misma Ley (ver Anexo 1 y 2, adjuntos).
Por medio del presente escrito, se solicita la derogación del mencionado apartado 2 de la disposición adicional 15ª LIS, teniendo en cuenta que la eliminación del límite de deducción posibilitaría que las sociedades a la fecha del pago voluntario del Impuesto de Sociedades, dedujeran sin límites el importe total de la deducción a que tendrían derecho por este concepto; que, no olvidemos, simplemente regula un sistema para evitar que unos mismos beneficios tributen dos veces, en la entidad que los obtiene y en el perceptor del dividendo.
De esta forma, evitaría a las empresas el adelanto de fondos a la Administración Tributaria, en concepto de un Impuesto sobre Sociedades aplicable sobre rentas que en la práctica están no sujetas a tributación por aplicación de las deducciones por doble imposición. Esta medida mejoraría a medio plazo la tesorería y liquidez de las sociedades afectadas.
2ª.- Medida para posibilitar la liquidez y mejorar la tesorería a corto plazo:
La disposición adicional 14ª de la LIS establece una serie de especialidades para los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, entre otras el establecimiento de un pago fraccionado mínimo (ver Anexo 3).
El Pleno del Tribunal Constitucional, por Providencia de 9 de abril de 2019, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 1021-2019, planteada por la Sección 7.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario número. 908-2016, en relación con el artículo único del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, que da nueva redacción a la disposición adicional decimocuarta («Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados») de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por posible vulneración de los artículos 31.1 y 86.1 CE («B.O.E.» 18 abril).
Asimismo, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Providencia de 7 de mayo de 2019, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 1022-2019 planteada por la Sección 7.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el artículo único del RDL 2/2016, de 30 de septiembre, por posible vulneración de los artículos 31.1 y 86.1 CE («B.O.E.» 14 mayo).
Como es sabido, los dividendos procedentes de entidades en las que la participación es de al menos un 5%, están exentos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades (art. 21 LIS). No obstante, si la sociedad perceptora ha facturado al menos diez millones de euros en el ejercicio anterior, el importe de los pagos fraccionados a realizar sí va a verse afectado por la limitación establecida en la DA 14ª, dado que en dichos pagos fraccionados debe satisfacerse como mínimo el 23% del resultado contable acumulado de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada ejercicio y dicho resultado sí incluye los dividendos exentos percibidos.
Si es de aplicación este mínimo, circunstancia muy frecuente, el pago fraccionado supondrá un anticipo a favor de la AEAT, que no podrá recuperarse hasta la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades en el mes de julio del siguiente ejercicio, con el consiguiente coste financiero para las empresas.
En definitiva, muchas sociedades, con el fin de evitar esta situación, han desplazado sus acuerdos de distribución de dividendos al mes de diciembre de cada año, dado que dicho mes es el único que no se tiene en cuenta en la base de cálculo de los pagos fraccionados (el último período de pago fraccionado se calcula sobre el resultado acumulado de noviembre), con lo que se evita anticipar fondos a la Administración Tributaria. Al llevarse a cabo políticas de dividendos en este sentido, el pago fraccionado mínimo no tiene efecto en la práctica sobre los dividendos exentos recibidos por las sociedades españolas matrices.
Por lo tanto, se solicita la derogación del apartado 1.a) de la disposición adicional decimocuarta, modificando el régimen de los pagos fraccionados mínimos en relación con los dividendos exentos o los que sean acogibles en su totalidad a la DDII comentada anteriormente.
Esta medida posibilitaría que inmediatamente se distribuyeran los recursos financieros estancados en las filiales, vía distribución inmediata de dividendos a las sociedades matrices españolas, y no tener que esperar al mes de diciembre para evitar el coste financiero que implica la regulación actual de los pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
Esta medida mejoraría inmediatamente, a corto plazo, la tesorería y liquidez de las sociedades españolas afectadas.
Anexo 1.- Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios.
- Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del contribuyente.
Para la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación, sea superior a 20 millones de euros.
b) Que la participación se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Además:
1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.
2.º La deducción prevista en el apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto. La entidad receptora de dicho importe podrá aplicar la deducción prevista en el referido apartado 1 en la medida en que conserve el registro contable de dichos valores y estos cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior.
3º. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquellas; y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que la participación indirecta en dichas entidades sea, al menos, del 5 por ciento y se cumpla el requisito a que se refiere el apartado anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.
4º. Esta deducción, conjuntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español.
El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley.
5º. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.
6º. (Derogado).
7º. (Derogado).
8º. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las deducciones por doble imposición aplicadas o pendientes de aplicar prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las deducciones cuya aplicación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.
Anexo 2.- Disposición adicional decimoquinta. Límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016.
Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, aplicarán las siguientes especialidades:
- Los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67, de esta Ley se sustituirán por los siguientes:
– El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros.
– El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.
- El importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 11 del artículo 100, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se refiere la disposición transitoria vigésima tercera, de esta Ley, no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.
Anexo 3.- Disposición adicional decimocuarta. Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados.
Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, sea al menos 10 millones de euros, deberán tener en cuenta, en relación con los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, las siguientes especialidades:
a) La cantidad a ingresar no podrá ser inferior, en ningún caso, al 23 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural o, para contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo.
En el caso de contribuyentes a los que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, el porcentaje establecido en este párrafo será del 25 por ciento.
Quedará excluido del resultado positivo referido, el importe del mismo que se corresponda con rentas derivadas de operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del contribuyente, incluyéndose en dicho resultado aquella parte de su importe que se integre en la base imponible del período impositivo.
También quedará excluido, a estos efectos, el importe del resultado positivo consecuencia de operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos que no se integre en la base imponible por aplicación del apartado 2 del artículo 17 de esta Ley.
En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo XIV del Título VII de esta Ley, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas. En el caso de entidades a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo 34 de esta Ley, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.
En el caso de Empresas Navieras a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo 76, apartados 1 y 2, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.
En el caso de las Empresas Navieras que tributan por el Régimen Especial en función del Tonelaje establecido en el Capítulo XVI de esta Ley, los pagos fraccionados se calcularán sobre el importe de la base imponible obtenida con arreglo a lo establecido en el artículo 114.1 de esta Ley.
Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a las entidades a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, ni a las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
b) El porcentaje a que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 40 de esta Ley será el resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso.
Lo previsto en esta disposición no resultará de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre.
La excepción prevista en esta disposición para las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014 no resultará de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.