La Unión Europea se encuentra hoy en el laberinto más transcendental de su existencia como consecuencia de la pandemia del Covid- 19. Han transcurrido más de sesenta años desde que se firmara el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, germen del proceso de integración europea, que se encuentra hoy de nuevo en cuestión tras superar artificialmente la recesión económica desencadenada en 2007 como consecuencia de la crisis de las célebres hipotecas subprime, que comenzara en EEUU con la caída de Lehman Brothers. Desde aquel momento el nivel de vida de las clases medias europeas se redujo progresivamente al mismo ritmo en el que se disparaba el número de chinos que accedían al mismo poder adquisitivo que perdían los europeos.
Auspiciada por los padres fundadores Jean Monnet y Robert Schuman, la Unión ha conseguido grandes logros en consonancia con sus objetivos fundacionales; entre ellos destacan el haber acabado con la rivalidad franco-alemana que dio lugar a una confrontación fratricida con el resultado de dos guerras mundiales, la última de las cuales provocó más de cincuenta millones de muertos. El siglo XX vio cómo Europa se convertía en el escenario en el que se dirimía la contienda entre los totalitarismos dominantes en el siglo XX: fascismo y comunismo.
La consolidación del proyecto de integración europea logró, caído el muro de Berlín, en noviembre de 1989, que las dictaduras satélites de la extinta Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas se incorporasen al club de las democracias europeas.
Además, los Estados Miembros de la Unión consiguieron niveles de bienestar sin precedentes, con un crecimiento de la riqueza y la renta disponible de los ciudadanos sin parangón, permitiendo que algunos de sus Estados miembros liderasen la clasificación del Índice de Desarrollo Humano de Naciones Unidas, medidor del grado de bienestar de los ciudadanos de los Estados parte de esta Organización Internacional. El Estado de bienestar que se habría de consolidar a partir de la II guerra mundial se basó en un pacto entre capital y trabajo que permitía una mejor distribución de los beneficios y que se opuso a la expansión del modelo de producción centralizada propio de la URSS.
Sin embargo, este recorrido exitoso no ha estado exento de retos y amenazas. La Unión ha afrontado sin planes europeos claros el progresivo envejecimiento de su población, que sigue, tras el advenimiento del coronavirus, amenazando con poner en riesgo un modelo social europeo en términos de prestaciones sociales o el resurgimiento de nacionalismos de nuevo cuño en un proceso de acción-reacción que los politólogos denominan ‘glocalización’, una suerte confrontación entre lo local y lo global, en el que los ciudadanos parecen sumergirse, adhiriéndose con fuerza a su cultura, a sus tradiciones y formas de vida como forma de hacer frente al imparable proceso de homogeneización cultural, económica y política en el que nos sumergen de forma imparable las nuevas tecnologías. El coronavirus podría empujar la implantación de un modelo económico, el modelo Coca-cola, basado en vender a nivel mundial pero producir a nivel local reduciendo la deslocalización.
Una pregunta que muchos se hacen estos días es ¿qué hace la Unión Europea si no es capaz de prever y atajar crisis medioambientales, económicas y/o bacteriológicas? Los expertos en temas comunitarios afirman que los tratados de la Unión son tratados de atribución, ello significa únicamente que la Unión Europea solo tiene poder para hacer aquello que le permiten los Estados miembros y en materias o campos concretos, así lo determinaba la Constitución Española en su art. 93 cuando preveía que mediante la ley orgánica se podría autorizar la celebración de tratados por los que se atribuyera a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.
El poder, según Carl Schmitt, consiste en la capacidad de hacer que otros se comporten del modo en el que uno quiere; ese poder en el ámbito de los Estados se concreta en competencias que se reparten entre ayuntamientos, comunidades autónomas, gobierno y Unión Europea en diferentes grados y formas. En casi todas estas formas políticas la competencia se acaba concretando en materias: urbanismo, medioambiente, sanidad, cultura, educación. Las unidades administrativas retoman esta forma y así existen Ministerios de Medio ambiente; consejerías autonómicas o concejalías municipales de la misma materia…

La Eurocámara tensiona los intereses ideológicos con los nacionales.
Aunque no sea notorio en gran parte del imaginario social europeo, desde las ruinas de Europa, siempre llegó la transformación. Desde el caos de la UE ante el COVID-19, en términos de coordinación y de armonización, puede surgir, mediante la ciencia y la tecnología, una UE más operativa y próspera. Nunca en la historia de la humanidad ha habido una transferencia de información tecno-científica tan rápida y efectiva como durante la pandemia del coronavirus. Sin la colaboración digital en términos de conocimiento; sin la ciencia y la tecnología que permite la colaboración científica, estaríamos ya derrotados.
Ejemplos de las acciones tangibles de la UE en el ámbito de los derechos de los ciudadanos.
Tomemos como ejemplo la seguridad alimentaria. Existen normas de nivel municipal que señalan como tienen que producirse los abastos, como deben ser presentados los productos en los mostradores de un local de un supermercado, otras normas de nivel estatal especifican como tienen que transportarse los productos perecederos dentro del Estado. Pero en el ámbito en el que vivimos en nuestra era los productos y servicios que consumimos vienen de todas las partes del mundo y presentan diferentes maneras de fabricar o suministrar con estándares también diferentes en términos de seguridad, protección de la salud animal o humana etc. Un producto manufacturado en República checa puede ser vendido en España; es más, la unidad del mercado interior exige que dentro de la Unión las normas sanitarias o de seguridad no se conviertan en barreras a la circulación de mercancías. En esas circunstancias lo Estados miembros de la Unión encuentran garantías para sus consumidores en unas normas comunes dictadas por las instituciones comunitarias de forma que las características de los productos se ajusten a unas normas de seguridad armonizadas en la máxima medida posible. Véase el siguiente ejemplo:
En 2001 la prensa española y europea se hizo eco de un problema alimentario que surgió con la fabricación de determinados aceites de oliva de segundo prensado. Los productores aprovechaban la masa de restos de aceituna triturada resultante de la obtención de aceites de oliva mediante medios mecánicos, es decir mediante prensado tradicional, para someterla a un refinado con el fin de conseguir una segunda producción de aceite que tenía como residuo una sustancia, benzopireno, que en altas dosis podían resultar cancerígena. La alarma surgió porque los servicios sanitarios checos detectaron en envíos de aceite de oliva procedente de España un nivel anormalmente elevado de esta sustancia y dieron el aviso a través del denominado sistema de alerta temprana.
Según contó la prensa española el problema había sido detectado con meses de anterioridad y los Ministerios de Agricultura y Sanidad lo había ocultado tras lo cual intentaron llegar a un acuerdo con los productores con el compromiso de que en el periodo de dos años tratarían de eliminar el problema.
La Comisión Europea utiliza el principio de precaución, en atención al cual en los casos en que se produce un riesgo para sanitario o para la salud de los consumidores, y ante la duda razonable, se deberá prohibir la circulación de cualquier producto del que se presuman riesgos para la salud. La Dirección General de Consumo de la Comisión Europea tiene una red RASFF de intercambió rápido de información sobre riesgos alimentarios -existe también un sistema de alerta RAPEX (rapid exchange) para intercambio de alertas sobre productos no alimentarios. Funcionarios del Ministerio de Sanidad español se quejaban del “exceso de celo” de los servicios administrativos checos, recién llegados a la Unión y que querían dejar constancia de que eran unos chicos buenos y cumplidores como el que más, y alegaban que el asunto no tenía tanta importancia puesto que en su opinión las sustancias que se habían detectado en los envíos de aceite solo tenían efectos cancerígenos “a largo plazo…”
El resultado de todo esto es sin embargo la constatación de que la cesión de competencias que supone la Unión Europea ha acrecentado los controles sanitarios y por ende la protección de nuestra salud o nuestra seguridad porque se ha producido un efecto red que ha multiplicado la protección de los ciudadanos, ya que un producto español está ahora sometido no sólo a un control nacional sino a una vigilancia múltiple y en red que amplía la posibilidad de detectar productos en mal estado o peligrosos y permite su retirada del mercado. Otro tanto sucede con los productos que provenientes de otros Estados miembros entran a libre práctica en nuestro territorio.
La aplicación de un mercado único compuesto por la suma de los mercados territoriales de los Estados miembros lleva a la necesidad de evitar que las normas sobre seguridad, sanidad, etc. sean usadas como cobertura para impedir en el territorio español, alemán o británico de otros Estados miembros.
En el caso de los productos fitosanitarios, una vez más, la Comisión intentaba armonizar la legislación sobre productos de uso agrario para la eliminación de plagas. Lo hacía aplicando el denominado principio de reconocimiento mutuo, que fijó el Tribunal de Justicia de la entonces Comunidad Económica Europea en su célebre sentencia “Cassis de Dijon”. Esto venía a significar que cuando un producto para eliminación de plagas ya fuera fabricado en un tercer Estado o por un Estado miembro de la U.E., era conforme con la legislación de ese Estado Miembro de fabricación o de importación, gozaba automáticamente del derecho a ser vendido sin trabas en cualquier Estado. En otras ocasiones la aplicación de la norma comunitaria conlleva paradójicamente la solución de problemas propios de mercados nacionales, como sucede cuando bajo la condición de “costumbres de tiempo inmemorial que no se pueden romper” se ocultan auténticas barreras nacionales que conducen a una menor protección de los consumidores. Éste fue el caso de la regulación comunitaria sobre productos de limpieza que enfrentó al foráneo hiposulfito “europeo” frente a la “españolísima” lejía – ello siempre en opinión de la Consejería de Consumo de la Comunidad de Madrid.
En relación con los denominados “limpiadores de hogar”, ocurría que la cita Comunidad Autónoma española consideraba que un producto de una célebre multinacional alemana incumplía con la seguridad exigible a los productos de limpieza general por no presentar la adecuada composición al no contener contenido suficiente de “lejía”. Curiosamente el producto alemán cumplía con los estándares de la sanidad comunitaria porque tenía agentes bactericidas más que efectivos, lo que no sucedía con ciertos productos nacionales españoles. El responsable de la sanidad regional argumentaba, sin embargo, que si bien el producto germano cumplía los estándares sanitarios de la Unión y era más que suficiente en su acción bactericida, no contaba con lejía en su composición, que en su opinión era lo más importante porque ésta presentaba un efecto blanqueador que era absolutamente imprescindible para el ama de casa española, que consideraba el que la ropa estuviese bien blanca como algo muy importante porque asociaba esa blancura a la limpieza mucho más que tal o cual acción bactericida. Afortunadamente una vez más, la Comisión Europea se salió en este caso con la suya y el producto en cuestión acabó siendo comercializado en la Comunidad de Madrid con normalidad.
El paraguas comunitario protege también al ciudadano de los Estados miembros de la Unión en otros ámbitos como el de los servicios financieros.
Este ha sido un asunto extremadamente controvertido; en primer lugar, por el grado de implicación que las entidades financieras pertenecientes tanto a banca pública como privada han tenido en la producción de la profunda recesión económica del 2008 derivada de la burbuja inmobiliaria y de otro lado por los procesos judiciales en relación con algunas prácticas como el redondeo, determinadas estipulaciones abusivas como las cláusulas de suelo en los préstamos hipotecarios, la posibilidad de dación en pago en caso de morosidad hipotecaria, las denominadas “acciones preferentes” etc.
No se trata de que la dación en pago se convierta en una solución para todas las hipotecas puesto que algunos consumidores prefieren acordar una prórroga de la hipoteca o nuevos acuerdos provisionales para no tener que desprenderse de sus viviendas. La propuesta incluye límites al posible embargo de salarios, pensiones y otros ingresos de forma que aumenta la renta mínima de subsistencia de los acreedores hipotecarios.
La propuesta comunitaria intentaba, en su letra y espíritu, como parte de una normativa más amplia, prevenir los riesgos en la concesión de hipotecas en la UE, que estuvieron, en base a los hechos, en el origen de la crisis de 2008. Permitía, además, al deudor hipotecario devolver el préstamo antes de lo acordado en un principio y busca mejorar la protección al consumidor, aumentar la transparencia y la información, y evitar que se concedan préstamos cuando las condiciones de solvencia de los consumidores no sean las apropiadas.
Se endurecieron los requisitos de información al consumidor y se introdujo un periodo de reflexión de 14 días, durante el cual el cliente podrá retractarse del contrato firmado con su banco.
El objetivo no era sólo proteger a los clientes de préstamos irresponsables y abusivos sino también de sus propios errores para asegurar que únicamente acceden a una hipoteca aquellas personas que puedan pagarla. Se trata de la nueva directiva europea de hipotecas para uso residencial.
Otro ámbito en el que la UE ha tratado de proteger al ciudadano es en relación con las cláusulas hipotecarias abusivas como aquellas que fijan un “suelo de las hipotecas”, la Directiva 93/13/CEE regula las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre sociedades mercantiles y consumidores, tratando de establecer unos mínimos de protección para los consumidores, en especial en el marco de los determinados contratos de adhesión o “contratos masa”, es decir los contratos celebrados entre grandes empresas mercantiles que celebran una pluralidad de contratos con unas cláusulas tipo que se repiten y en cuyo marco los consumidores aparecen como meros aceptantes. En España la directiva se ha traspuesto mediante la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007. Sin embargo, contiene una diferenciación entre lo que denomina “prestaciones esenciales del contrato”, que no pueden ser objeto de examen porque existe una presunción de que han sido libremente negociadas por las partes, a diferencia de las condiciones generales, que son incorporadas a los contratos de entre las cláusulas tipo fijadas en la ley. Las condiciones principales del contrato o estipulaciones principales solo pueden ser consideradas abusivas cuando son oscuras o introducen ambigüedades que modifican las prestaciones esenciales del contrato.
La interpretación del concepto cláusulas abusivas ha venido acompañada de no poca polémica, la directiva del año 93 se enmarca en el proceso de armonización que iniciara la Comisión Europea bajo el mandato de Jacques Delors y que produjo los célebres “paquetes Delors I y II”. En su intento de consolidar el mercado interior, la Comisión aprobó toda una batería de directivas que fueron consideradas por algunos Estados miembros como una erupción juvenil hiperregulatoria de la Comisión de naturaleza intrusiva, a la que se opusieron con fuerza. El resultado fue la aparición de lo que se denominaría con “nuevo enfoque”, un compromiso –o un paso atrás para muchos, de la Comisión, por el cual se comprometía a legislar en forma de normas de “mínimo común denominador” que recogiesen el consenso de los Estado y que fueran lo menos intrusivas posible para la soberanía nacional. Las directivas que se aprobaron bajo estas nuevas directrices han sido criticadas por cumplir escasamente con su función armonizadora y, en el campo de la protección de los ciudadanos y de los consumidores en particular, por ser demasiado condescendientes con los intereses de los lobbies empresariales europeos.

¿Quién impone sus Leyes?, ¿la Eurocámara o Las Cortes?, ¿Europa o cada país?
Así, en el marco de esta directiva, la industria financiera ha venido postulando por una interpretación según la cual los intereses hipotecarios son parte del precio del contrato de crédito y “prestación esencial” que en la interpretación restrictiva de la directiva 93/13/CEE son libremente fijados por las partes y solo en el caso de que se introduzca de forma no transparente, poco clara o sean modificadas de forma unilateral y sorpresiva pueden ser consideradas como abusivas y por lo tanto declaradas por los jueces como nulas de pleno derecho.
Curiosamente, en mayo de 2010 el Banco de España, a requerimiento del Senado, emitió un “Informe sobre las Cláusulas de Suelo de las Hipotecas y Protección de los Tipos de Interés”, cuyo argumentario recuerda sospechosamente al mantenido por los lobbies bancarios.
También en virtud de la misma directiva, recientemente el TUE ha declarado contraria al derecho comunitario la norma del derecho español que permite las jueces cambiar las estipulaciones de determinados contratos mercantiles celebrados entre inmobiliarias y consumidores. Considerando que tipos de interés en torno al 20% resultaban usurarios en los términos de la denominada “Ley Azcárate”, algunos Juzgados han considerado que había que releer estas cláusulas y reconducido el interés de estos contratos hipotecarios al 19%. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado, en respuesta a una cuestión prejudicial presentada por un Juzgado español, que la directiva comunitaria sobre cláusulas abusivas de los contratos ha de ser interpretada en el sentido de impedir que los jueces “reinterpreten” estas cláusulas que fijan el tipo de interés, que por el contrario han de ser tenidas por inaplicables.
En cuanto a las acciones preferentes, la conocida como Directiva (MiFID) de Mercados de Instrumentos Financieros, que recoge su denominación abreviada de su terminología inglesa: “Market in financial Investment Directive”, tuvo su entrada en vigor en el 1 de noviembre de 2007 en los 27 Estados miembros de la U.E. y en Islandia, Noruega y Liechtenstein, Estados miembros del Área Económica Europea.
Los objetivos principales de la regulación son tres: dar mayor protección al inversor, mejorar la transparencia en la prestación de servicios y estimular la competencia en el sector financiero
La norma afectaba a determinados intermediarios como empresas se servicios de inversión (sociedades y agencias de valores, gestoras de fondos con carteras discrecionales), entidades de crédito y agentes financieros o profesionales que no son empleados de las entidades sino profesionales que actúan por cuenta de éstas para promover negocio a cambio de remuneración y que actúan sujetos a un contrato de agencia. Desarrollaba nuevas obligaciones de información a los clientes sobre los resultados de los test de conveniencia e idoneidad en la venta de productos financieros y pretende ayudar al inversor minorista a entender si el instrumento que va a adquirir se adapta o no a sus necesidades.
En el ámbito español, la CNMV editó una Circular sobre la interpretación y desarrollo del denominado RD de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito
Entre las nuevas obligaciones que introdujo el Real Decreto de desarrollo de la disposición comunitaria destaca la necesidad de proporcionar por escrito al cliente del asesoramiento financiero una descripción clara de cómo se ajustan a sus objetivos y perfil cada una de las recomendaciones de inversión que se le hagan y que éste deberá firmar.
En el caso de la evaluación de la conveniencia, para otros servicios diferentes del asesoramiento, se deberá entregar al cliente una copia del documento que recoja la evaluación realizada y que deberá ser firmada. Sin no se ha podido realizar dicha evaluación, porque no se ha proporcionado información suficiente, la entidad deberá advertirle y recabar la firma del cliente junto con la expresión manuscrita: “Sin evaluación de conveniencia por información suficiente”.
Además, la circular proponía que una vez realizada la evaluación, si la entidad considera que el producto no es idóneo para le cliente, deberá advertírselo y, si se trata de un producto complejo, deberá recabar junto al texto de advertencia la firma unida a la expresión manuscrita: “Advertido operación no conveniente”, por parte del propio cliente.
Adicionalmente, también se establece la creación de un registro actualizado de los clientes y productos no adecuados para impedir que se les pueda ofrecer, de forma personalizada, productos cuya conveniencia haya sido evaluada previamente con resultado negativo. Por último, la CNMV podrá obligar a que, en la información que se entregue a los inversores con carácter previo ala compra de un producto y en su publicidad se incluyan advertencias.
La Comisión Europea, por su parte, trabajó en la Midif II (Segunda directiva sobre mercados e instrumentos financieros), donde se prevé una mejora de la protección del inversor.
Para ADICAE, la declaración manuscrita del cliente es un paso adelante pero incompleto; es un error mezclar a aquellos que han hecho la evaluación con los que no han podido ser objeto de la misma. Debería permitirse al ahorrador llevarse el contrato del producto que quiere comprar a casa para estudiarlo con tiempo suficiente, y buscar asesoramiento, y luego si le convence, firmarlo. También piden al supervisor que asuma su responsabilidad y haga la labor de inspección de oficio en la comercialización de productos financiero, “que no hace”.
Además, la cooperación de los Estados miembros de la UE. en ámbitos como la sanidad, defensa o la investigación básica mejora y aumenta notablemente la consecución de objetivos muy ambiciosos. Este es el caso de iniciativas como el Centro Europeo de Investigación Nuclear (C.E.R.N.), el proyecto del satélite orbital europeo Galileo, competidor directo del GPS norteamericano, o la colaboración en el sector aeronáutico en el marco del consorcio AIRBUS.
Señalaba su ex Director General Rolf Heuer (2009-2015) que “el éxito del CERN es un ejemplo paradigmático de lo que el Proyecto Europa puede lograr si mantenemos la visión que esos pioneros tenían de un continente unido en su diversidad persiguiendo un fin común. Se trata éste de una organización europea, fundada sobre los principios de juego limpio entre sus miembros y apertura al mundo. En consecuencia, su modelo de gestión da la palabra a todos sus estados miembros, grandes o pequeños. Su modelo económico permite a las naciones contribuir en función de su producto nacional bruto. Y su modelo de investigación acoge a científicos del mundo entero capaces de contribuir positivamente a los programas de investigación del laboratorio”.
Con estos principios básicos los fundadores del CERN establecieron un modelo estable para la colaboración a través de las fronteras en Europa, para un compromiso europeo coordinado con el resto del mundo y establecieron un modelo de liderazgo. El resultado es que hoy el CERN es indudablemente el centro de una comunidad global de científicos haciendo avanzar las fronteras del conocimiento. Es un ejemplo brillante de lo mejor de Europa.
Constataciones de éxitos europeos son ahora más importantes que nunca. En un momento en el que el continente está sufriendo la peor crisis económica en décadas, la gente, particularmente los jóvenes, necesitan ver y apreciar las ventajas del Proyecto Europa. Hay que recordar a quienes han crecido en el continente durante un largo periodo de paz y prosperidad que a los europeos nos va mejor unidos que separados. Instituciones europeas con éxito, como el CERN, dan ejemplo y sientan los fundamentos para nuestra futura prosperidad, científica, cultural y económica. Como a sus 101 años escribió —el pasado 29 de julio en Le Monde François de Rose, uno de los fundadores del CERN: “En un momento en el que algunos dudan del futuro del Viejo Continente […][…]el CERN es una vívida prueba de que una organización europea con un liderazgo europeo puede conseguir lo que ningún otro país o institución intergubernamental podría”.
España es una parte vital de la comunidad del CERN, cuyos científicos, ingenieros, técnicos, estudiantes e industria han contribuido poderosamente a todos los aspectos del laboratorio, desde el mismísimo descubrimiento de lo que aparentemente es el bosón de Higgs, hasta la obra civil subterránea, la electrónica de punta y el desarrollo de software. La comunidad científica española goza de una robusta salud, con numerosos jóvenes que eligen carreras científicas a partir del trampolín que el CERN les proporciona.
Es bueno que la física de partículas alcance los titulares de las noticias, pero no debemos dormirnos en nuestros laureles. Trabajando con todos sus estados miembros, el CERN tiene la obligación de mantener vivo el proyecto europeo, en particular en estos momentos de grave crisis económica.”

Europa se comprometía a legislar en forma de normas de “mínimo común denominador” que recogiesen el consenso de los Estado y que fueran lo menos intrusivas posible para la soberanía nacional.
El art. 42 del tratado ACT permite la renegociación del texto por lo que sería de desear que la Comisión negocie con las partes del acuerdo otra posible propuesta como ya pasara en el caso del Registro conjunto de Pasajeros Unión Europea/EEUU, que fue objeto de renegociación para la introducción del concepto de “puerto seguro de datos personales” por el que se obligaba a EEUU a comprometerse a preservar la confidencialidad y el derecho de protección de los datos personales de los usuarios de vuelos transatlánticos con destino a EEUU.
Dentro también del ámbito de la protección del derecho a la intimidad se encuentra el conocido como “derecho al olvido”, mediante el que se pretende que los ciudadanos puedan “rescatar” de las redes sociales los datos que han incorporado a estas. Redes sociales como Facebook, Twitter, Linkedin, intentan a toda costa conservar los datos y perfiles inscritos por los usuarios de forma que para incorporarse a la red el usuario renuncia a su derecho a la privacidad. La Comisión Europea elaboró una propuesta de reglamento sobre esta materia con el fin de hacer efectivo el derecho de los usuarios de redes sociales a retirar los datos personales que han subido a la red. El hecho de que las empresas multinacionales que han creado estas redes sociales tengan con frecuencia su sede en terceros Estados –normalmente en EEUU, hace que la posibilidad negociar cualquier acuerdo internacional con el fin de proteger la intimidad de los ciudadanos europeos sea más factible desde la Unión Europea que desde cada uno de los Estados miembros, puesto que la masa crítica de la Unión con sus 500.000.000 de habitantes es mucho mayor y por tanto lo es también su capacidad de influencia.
Uno de los pilares del capitalismo liberal es la propiedad y los derechos asociados que la protegen. Nadie en su sano juicio concibe que se conculquen los derechos de propiedad (vivienda, tierras, etc). Si no se garantizase la propiedad de los datos – significaría el fin del capitalismo liberal?
Que los dioses bendigan el azul de la bandera europea y el fulgor de sus estrellas. Fuera de la UE, España estaría en estos momentos fuera del G20, fuera del entorno de las potencias que tienen voz y voto en el tablero geopolítico mundial.
Antonio Cantalapiedra, cofundador y CEO de Woonivers
FUENTES
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Peñas Moyano B. (2012). Una reciente sentencia del TJUE en materia de cláusulas abusivas en contratos con consumidores, obtenida el 9 de mayo de 2012, de http://mercantil.blogs.lexnova.es/2012/05/09/una-reciente-sentencia-del-tjue-en-materia-de-clausulas-abusivas-en-contratos-con-consumidores/.
Declarada nula la cláusula suelo y condenado a devolver las cantidades cobradas indebidamente, obtenida el 8 de octubre de 2012, de http://www.ausbanc.com/web/Declarada_nula_la_clausula_suelo_y_condenado_a_dev_201297124613.asp
Trecet. J, Ley europea de hipotecas, obtenida el 23 de septiembre de http:://hipotecashipotecas.es/ley-europea-de-hipotecas/
Del asesoramiento financiero en tu banco a la ingeniería financiera, obtenida el 22 de noviembre de 2007, de http://www.rankia.com/blog/consumerista/365442-asesoramiento-financierobanco-ingenieria-financiera
Implementation of the code of conduct on harmonised information to be made available to consumers concerning “home loans” – the IPF Report, obtenida el 15 de enero de 2009, de http://ec.europa.eu/internal_market/finservices-retail/docs/credit/credit_intermediaries_report_en.pdf
Europa: hipotecas sólo para los más solventes, obtenida el 25 de enero de 2012, de http://hipotecashipotecas.es/europa-hipotecas-solo-para-los-mas-solventes/
El parlamento europeo abre la puerta a la dación en pago, 8 de octubre de 2012, obtenido de, http://www.eleconomista.es/publicidad/acierto/legislacion/noticias/4028085/06/12/El-Parlamento-Europeo-abre-la-puerta-a-la-dacion-en-pago-.html
Eurogroup statement on Spain, 9 de junio de 2012, obtenida de http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/ecofin/130778.pdf
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Declarada nula la cláusula suelo y condenado a devolver las cantidades cobradas indebidamente, 8 de octubre de 2012, obtenida de http://www.ausbanc.com/web/Declarada_nula_la_clausula_suelo_y_condenado_a_dev_201297124613.asp
La Audiencia Provincial de Cáceres declara nula la cláusula suelo de las hipotecas de Caja Extremadura-Liberbank , 8 de octubre de 2012, http://www.ausbanc.es/web/SEGUNDA_Y_TERCERA_SENTENCIAS_DE_LA_AUDIENCIA_PROVI_2012614134320.asp
Primera sentencia contra las cláusulas suelo de las hipotecas, 19 de octubre de 2010, obtenida de http://www.elmundo.es/elmundo/2010/10/18/suvivienda/1287388799.html
Informe del Banco de España al Senado sobre las cláusulas suelo de las hipotecas y la protección de los tipos de interés, 19 de mayo de 2010, obtenida de http://www.rankia.com/blog/consumerista/489679-informe-banco-espana-senado-clausulas-suelo-hipotecas-proteccion-tipos-interes
Access to Finance for SMEs: The Commission Action Plan and Policy Challenges Ahead, Business Europe, position paper june 2012-09-29
2012, Consultas del Artículo IV con España, Declaración Final de la Misión del FMI, Madrid, 14 de junio de 2012-09-29