Atrás dejamos un año de avances antimorosidad

Artículo de Pere Brachfield, director de estudios de la PMcM y profesor de EAE

La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo del 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, tuvo que ser transpuesta en 2013 al derecho sustantivo español. La transposición se realizó mediante la Ley 11/2013, del 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

Dicha ley introdujo cambios en la legislación antimorosidad, importantes modificaciones que han pasado bastante inadvertidas por los agentes económicos debido en gran parte a que se promulgaron en plenas vacaciones estivales y a través de una ‘ley ómnibus’, que además trata mayoritariamente sobre medidas de contenido laboral. En su capítulo segundo hubo cambios relevantes que entraron en vigor el pasado 28 de julio de 2013. Los puntos más importantes introducidos fueron:

• En el artículo 33 se produce la modificación de la Ley 3/2004, del 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

• La disposición transitoria tercera: Contratos preexistentes.

• La disposición final sexta: incorporación del Derecho de la Unión Europea; es la transposición de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

• La disposición final séptima: Se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Con la transposición de la directiva europea se estableció que el plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Por consiguiente, la nueva ley determina que el plazo normal para pagar a los proveedores en España es de treinta días naturales y no de tres meses como era habitual hasta ahora. Este acortamiento de los plazos legales de pago permite una teórica europeización de nuestra cultura financiera a la hora de liquidar las facturas de proveedores.

Pere Brachfield

Pere Brachfield

La nueva norma establece que si en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. Y que en este caso, el plazo de pago será de treinta días naturales después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.

Asimismo, una modificación –totalmente inadvertida por la mayoría de los administrados– que ha sido introducida en el enunciado segundo del apartado primero por la Ley 11/2013 de 26 de julio del artículo 4 de la Ley 3/2004, del 29 de diciembre, dicta que los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan quince días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías.

Curiosamente, el legislador no ha modificado ni el Artículo 11, ‘Plazo para la expedición de las facturas’, ni el Artículo 18, ‘Plazo para la remisión de las facturas’, del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. El Artículo 11 del vigente Reglamento de Facturación establece que: “Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación. No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación”.

Variaciones en la facturación

Mientras que el Artículo 18 reza: “La obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición, o bien cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su expedición”.

Consecuentemente, esta norma establecida en el reglamento de facturación choca frontalmente con la modificación legislativa introducida por Ley 11/2013 de 26 de julio, ya que se produce una incongruencia en los plazos que tiene el proveedor para emitir y remitir la factura al cliente. Por poner un ejemplo, en el supuesto de una venta de artículos a un cliente el día 2 de enero, según el art. 11 del reglamento de facturación, el proveedor tendría tiempo hasta el 15 de febrero para emitir la factura. Y respecto a la remisión de las facturas el proveedor tendría tiempo hasta el día 15 de marzo para hacer llegar el documento al cliente. Ahora bien si se aplica la nueva norma introducida, el proveedor tendría la obligación de entregar la factura al cliente como más tarde el 17 de enero.

Los plazos de pago

En otro orden de cosas, la nueva legislación establece que los plazos de pago no podrán ser ampliados mediante pacto de las partes por encima de los 60 días naturales. Por tanto, la Ley 11/2013 de 26 de julio mantiene la norma imperativa que prohíbe taxativamente la posibilidad de alargar los períodos de cobro más de 60 días naturales desde la entrega de los bienes mediante la autonomía de la voluntad de los contratantes.

Asimismo, con la reforma legal se evitará la picaresca practicada por ciertas empresas de firmar contratos con fechas anteriores a julio de 2010, para justificar ante los competidores, patronales, autoridades de la competencia y la sociedad, que se hayan concedido plazos superiores al máximo permitido por la Ley 15/2010 del 5 de julio, porque es obligatoria la adaptación al plazo de pago máximo de 60 días para los contratos ya preexistentes.

La Ley 11/2013 del 26 de julio también modificó el Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, concretamente los artículos 216, 222 y 228. Con la derogación de este último artículo se acababa con el trato de favor que se le daba a los contratistas, impidiéndoles ya pactar plazos de pago superiores a los sesenta días desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o el suministrador.

Otras modificaciones registradas durante 2013 fueron el aumento de los intereses moratorios en caso de impago, los nuevos gastos de recobro para el deudor en caso de impago y la incorporación de nuevas medidas de protección para evitar prácticas abusivas contra el proveedor, entre otras.

En lo que se refiere a la implementación de la legislación antimorosidad en la práctica cotidiana de las empresas, es preciso recordar una máxima del ilustre jurista Federico de Castro y Bravo: “En España, la abundancia de leyes se mitiga con su incumplimiento”. En efecto, la legislación antimorosidad vigente padece el síndrome acuñado por el profesor de Castro; nos encontramos ante una importante carencia jurídica que impide que se implante el plazo máximo de pago de sesenta días.

Por tanto, un punto de vital importancia para combatir la morosidad en la práctica empresarial es la promulgación de un Régimen Sancionador que penalice el incumplimiento de la Ley. Los estudios realizados por la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad (PMcM) han llegado a la conclusión de que sin penalizaciones administrativas a las empresas insumisas será imposible conseguir el cumplimiento efectivo de la legislación antimorosidad. Consecuentemente, sería deseable que cuanto antes el Gobierno plasme en un reglamento el régimen sancionador como le ha solicitado reiteradamente la PMcM.

 

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