La Ley de Economía Sostenible (LEY) está llamada a ser el ariete con el que el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero se lance a la conquista del nuevo modelo económico de España que, rectificándose a sí mismo, ha reconocido que tardaremos cinco años más en conseguir. Sin embargo, esta ‘ley de leyes’ que modificará más de treinta normativas vigentes exige una detenida reflexión de la mano de dos ilustres letrados del bufete Garrigues. Borja Carvajal y Marta Rodríguez la analizan a continuación.
Se debate estos días el fracaso cosechado por el Gobierno tras el rechazo parlamentario a la aprobación de la incorrectamente denominada ‘Ley Sinde’, que se incluía como disposición final segunda en el proyecto de Ley de Economía Sostenible (LES). Posiblemente este rechazo, que ha sido interpretado en algunos casos como la prueba definitiva del agotamiento de los apoyos parlamentarios al Gobierno, y la aprobación el mismo día de la Leyes Antitabaco y de Presupuestos, han eclipsado injustamente la aprobación de la mayoría de preceptos de la LES que se recogían en el proyecto remitido al Congreso.
Tras salvar hasta cinco enmiendas a la totalidad, el proyecto de ley formulado por el Gobierno fue remitido para su aprobación, con competencia legislativa plena, a la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso, que lo habría aprobado en su mayoría y remitido al Senado para su tramitación correspondiente.
De la mera lectura del proyecto remitido por el Gobierno pueden destacarse tres características fundamentales de la norma que nos ocupa, a saber:
1) Se trata de un proyecto normativo con una marcada vocación omnicomprensiva, ya que, tal y como reconoce su propia exposición de motivos, “aborda transversalmente y con alcance estructural, muchos de los cambios normativos que, con rango de ley, son necesarios para incentivar y acelerar el desarrollo” de la economía.
2) La técnica legislativa empleada podría calificarse como una especie de híbrido entre las empleadas en la ‘Ley Paraguas’ y en la ‘Ley Omnibus’ (normas aprobadas para transponer en nuestro país la denominada Directiva de Servicios), al conjugar el proyecto preceptos de carácter más filosófico que normativo, con la reforma de unas treinta leyes estatales -algunas de ellas, de gran importancia como la Ley del IRPF, la del Mercado de Valores o la de Defensa de la Competencia-.
3) La gran mayoría de sus preceptos se configuran como legislación básica, que deben respetar el resto de Administraciones en el ejercicio de sus competencias normativas; por lo que no es de descartar que las Comunidades Autónomas cuestionen la constitucionalidad de alguna de sus previsiones.
Entrando ya en el artículo del proyecto, éste parte de la definición del concepto de economía sostenible; que, resumidamente, viene a reflejarse como un patrón de crecimiento que concilie el desarrollo económico, social y ambiental de forma que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las de las futuras. Y eso, para a continuación enunciar una serie de principios que habrán de guiar la actuación de los poderes públicos, que en parte se encuentran ya presentes en nuestro ordenamiento jurídico.
Aún a riesgo de hacer mención a más de una previsión de calado -el proyecto cuenta con más de 160 preceptos-, pueden destacarse las siguientes medidas relevantes:
1) La reforma de la regulación de los organismos reguladores, reafirmando su independencia al establecerse que “no podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada”.
2) De sostenibilidad financiera del sector público, entre las que resaltan la exigencia de elaboración y seguimiento de un Plan de Austeridad en el ámbito de la Administración General del Estado, con la doble finalidad de mantener el equilibrio presupuestario y adaptar los programas de gasto a los recursos presupuestarios disponibles a medio y largo plazo.
3) De simplificación administrativa, entre las que cabe citar la relativa al acortamiento de los plazos para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada o el llamamiento genérico a los poderes públicos para impulsar reformas normativas con el fin de (i) ampliar el ámbito del silencio administrativo positivo, y (ii) restringir la exigencia de autorizaciones previas al inicio de actividades. Cuestión ésta vinculada con la mencionada Directiva de Servicios.
4) De impulso a la eficiencia de la contratación pública y financiación de la colaboración público-privada, entre las que destaca, por su novedad en nuestro ordenamiento jurídico, la introducción de una suerte de ‘step in right’ a favor de las entidades financieras en casos de resolución de este tipo de contratos administrativos.
5) Una nueva reforma de la Ley de Contratos del Sector Público, en la que, esencialmente:
(i) Se limita de forma sustancial la posibilidad de modificación de los contratos públicos. Haciéndose extensivo, de forma novedosa, este régimen a los contratos de entidades del sector público que no tienen la consideración de Administración pública.
(ii) Se establece como regla general la no exigencia de garantía provisional en las licitaciones de contratos administrativos, salvo justificación adecuada en el expediente. Medida ésta que ya se aprobó con la reforma de la LCSP de agosto de 2010.
(iii) Se introduce un régimen más restrictivo para supuestos de sucesión del contratista en caso de operaciones societarias que conlleven una novación subjetiva, exigiéndose acreditar el mantenimiento de la solvencia exigida, so pena de dar lugar a la resolución culpable del contrato.
(iv) Y se declara expresamente el régimen de silencio administrativo negativo para las solicitudes que se formulen en el marco de expedientes de contratación.
6) La modificación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, con la finalidad de, según se declara en el articulado de la LES, de fomentar la competencia en el sector de los transportes y fomentar los que conllevan un menor coste ambiental y energético (aspectos estos para los que se hace un llamamiento para acometer actuaciones y reformas normativas en el futuro).
7) El establecimiento de un procedimiento para exigir de otras Administraciones públicas las responsabilidades que puedan derivarse para la Administración General del Estado de los incumplimientos, por aquéllas, de la normativa de la Unión Europea.
En definitiva, nos encontramos ante un proyecto normativo cuya relevancia no radicaba sólo en la fallida ‘Ley Sinde’ -que habrá de abordarse en otra ocasión-, sino en la trascendencia y alcance de sus reformas. Tras su aprobación definitiva podremos comprobar si la indefinición de algunas de sus previsiones supone un obstáculo para lograr la “renovación del modelo productivo” que se pretende con la LES.