Gonzalo Quiroga: “Las nuevas medidas serán más intimidatorias para el deudor”

Gonzalo Quiroga es responsable del Departamento de Gestión de activos y riesgo de créditos del bufete internacional Irwin Witchell. Quiroga cuenta con trece años de experiencia en Derecho Procesal Civil, donde destaca por su amplio conocimiento en la reclamación judicial de crédito comercial a través de distintas jurisdicciones. Asesora a clientes particulares y a empresas respecto a la reclamación de la responsabilidad patrimonial de administradores societarios. Ha sido durante diez años socio y responsable del área de Derecho Procesal Civil e Impagados en Cabezuela & González abogados-Círculo Legal. Es responsable del Grupo de Morosidad en ASSET, la asociación de tesoreros y financieros.

La reforma del Código Penal en la que está trabajando actualmente el Gobierno pretende crear el “Delito de frustración de la ejecución judicial” y  ampliar el número de supuestos en los que los administradores societarios pueden incurrir en un delito de insolvencia punible.

El Anteproyecto de Reforma del Código Penal introduce un nuevo capítulo dedicado a los “DELITOS DE LA FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN”.  Con este cambio, realmente, lo que hace el pre-legislador es deslindar el delito de alzamiento de bienes, tendente a frustrar o dilatar la ejecución dineraria, de los delitos de insolvencia punible, dentro de los cuales se encontraba hasta ahora regulado.

De este modo, en caso de que se apruebe en los términos reflejados en el texto del Anteproyecto, la regulación de estos delitos será la siguiente:

1- SE INTRODUCIRÁ EL DELITO DE OCULTACIÓN DE ELEMENTOS PATRIMONIALES, que, contemplado en la que sería la nueva redacción del artículo 258 C.P. , estaría castigado con penas de tres meses a un año de prisión, y se cometería:

a) Cuando el deudor es requerido por el Juzgado que tramita la ejecución judicial para que aporte la relación de bienes y derechos de su propiedad susceptibles de embargo y no la aportase.

b) Si aportase dicha relación de bienes y derechos embargables pero al hacerlo ocultase alguno.

Esto puede suponer una enorme agilización de los procedimientos de recobro judicial, prácticamente en el cien por cien de los casos. Hasta ahora, lo que viene ocurriendo en la práctica es que cuando el Juzgado despacha ejecución y acuerda requerir al demandado para que, ex artículo 589.2 L.E.C., informe de la relación de sus bienes y derechos, éste no aporte absolutamente nada.

De este modo, ante el incumplimiento (que en la práctica casi nunca es sancionado) del deudor, nos vemos obligados a recurrir a los informes de la Oficina de Investigación Patrimonial, a informes de solvencia privados, a informaciones registrales y, en general, a un sin fin de indagaciones y pesquisas orientadas a conocer cuáles son o pudieran ser los bienes del demandado con los que hacer efectivo nuestro adeudo.

Esta reforma, con una regulación más exhaustiva que la anterior, al tipificar como delito la no  aportación de la relación de bienes en su patrimonio, o la ocultación de alguno de esos bienes, resultará, sin duda, mucho más intimidatoria para el deudor que las consecuencias actualmente previstas en el artículo 589 L.E.C. (sanción pecuniaria y posible delito de desobediencia) , y hará que en la mayor parte de los casos podamos conocer, desde el mismo inicio de la ejecución, cuáles son los bienes y derechos susceptibles de embargo en el patrimonio del ejecutado, pudiendo solicitar la traba de los mismos sin tener que malgastar tiempo y dinero en conocer una información que, por Ley, debe facilitar el propio ejecutado.

2- SE MANTENDRÍA EL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES. Que seguiría estando recogido por el artículo 257 C.P. y que, castigado con penas de uno a cuatro años de prisión, consistiría en aquellas actividades que supongan:

a) Actos de ocultación o disposición fraudulenta de bienes para evitar que sean trabados en una ejecución judicial existente o inminente.

b) Actos tendentes a obstaculizar o dilatar los embargos judiciales.

Por otro lado, el Anteproyecto, en lo tocante a “LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES” da una nueva redacción al artículo 259 y siguientes del C.P., estableciendo de forma precisa y detallada una serie de conductas que, cometidas por el/los Administrador/es de una empresa que se encuentre en situación de insolvencia real o inminente (tanto si se ha declarado ya el concurso de acreedores como si no) implicarán la comisión de un delito de insolvencia punible, castigado con penas de uno a cuatro años.

Entre estas conductas del administrador que pasan a ser constitutivas de un delito de insolvencia punible podemos destacar las siguientes:

a) Ocultar, destruir o causar daños en elementos patrimoniales que están o habrían de estar incluidos en la masa del concurso al iniciarse el mismo.

b) Actos de disposición o asunción de deudas desproporcionadas a la situación económica de la empresa.

c) Ventas o prestaciones de servicios a pérdida, por debajo de su coste económico.

d) Simular créditos de terceros o reconocimientos de deuda ficticios.

e) Cometer irregularidades relevantes en la contabilidad, llevar doble contabilidad o destruir u ocultar la existente.

f) Encubrir o eliminar la documentación que como empresario tiene la obligación legal de conservar.

g) Cometer irregularidades al formular las cuentas anuales o no formularlas dentro de plazo.

La tipificación de estas conductas facilitará la persecución de la responsabilidad penal (que conlleva también el resarcimiento de la responsabilidad civil causada por el delito, es decir, el pago de nuestro crédito) de los administradores societarios que las lleven a cabo. Será un elemento disuasorio para evitar que éstos descapitalicen la empresa en fraude de los acreedores o que, mediante la destrucción u ocultación de elementos contables y fiscales, hagan imposible la reconstrucción de la situación económico/financiera de la mercantil o simulen situaciones inexistentes para lograr sus fines (por ejemplo, para forzar la declaración de concurso de acreedores).

En resumen, y a la vista de lo hasta ahora expuesto, si el texto definitivamente se aprueba en los términos que actualmente refleja el Anteproyecto, se notará, sin duda alguna, una importante agilización y efectividad de los procedimientos judiciales de ejecución dineraria y desaparecerán muchas de las situaciones que, con la actual regulación, dificultan enormemente la recuperación de la deuda judicialmente reconocida.

 

 

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